viernes, 27 de enero de 2012

Una jueza federal falla a favor de los retirados

 
Alicia Braghini, Jueza a cargo del Juzgado de la Seguridad Social Número 3, firmó el 19 de diciembre pasado un fallo ejemplar que resuelve a favor de la integración como salario bruto de todos los suplementos cobrados por el personal militar, ordenándose su pago inmediato. El fallo representa un aval importante para los miles de retirados que están pleiteando para que se les reconozcan los suplementos como parte de sus haberes. Éste es el texto completo.

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Expte. N°:45416/2006
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2011.
AUTOS Y VISTOS:
A fs. 196/201, la parte actora denuncia que, en cumplimiento de la sentencia dictada en autos la demandada reliquida los haberes mensuales incorporando el adicional creado por el decreto 1104/05 -aunque en forma errónea, a su entender-, descontando las compensaciones contempladas en los dtos. 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09 y 2048/09, lo cual importa una significativa reducción en las remuneraciones brutas que venían percibiendo los titulares hasta el mes de enero de 2011.
Asimismo, impugna la liquidación realizada por el IAF, señalando que no se ha reconocido el incremento del 23% que prevé el citado decreto 1104/05 pues no se han tenido en cuenta para el cálculo, los suplementos generales y compensaciones percibidos. Efectúa liquidación ilustrativa a fin de acreditar sus dichos.
Corrido el pertinente traslado, la demandada guarda silencio.
En orden a la cuestión a resolver, cabe poner de resalto que el cumplimiento de una sentencia favorable no puede resultar en desmedro del vencedor empeorando su situación previsional (“reformatio in peius”), so pena de afectar derechos adquiridos por las partes.
La circunstancia de que se incorpore el adicional dispuesto por el decreto 1104/05 podría mejorar la situación originaria en que se encontraban los actores, pero nunca empeorarla, pues ello importaría vulnerar derechos incorporados definitivamente al patrimonio del jubilado y/o retirado.
Sobre el particular, el Superior sostuvo que “... el hecho de que este Tribunal se haya pronunciado con anterioridad a favor de la razonabilidad de la norma cuya tacha se articula (causa “Rebay, Héctor Alberto”), no resulta óbice para examinar el planteo propuesto pues, tal como se dejó a salvo en esa oportunidad, el apelante ha demostrado aquí que la aplicación de la norma limita el contenido patrimonial de la prestación de tal forma que frustra en demasía el beneficio que concede...”. (Cfr. Chirinos-Díaz-Maffei. exp. 44764/2000. “GARCÍA, SEGUNDO c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/Personal militar y civil de las fuerzas armadas y de seguridad”. 23/05/05 Boletín de Jurisprudencia nº 41.sent. def. 114048. Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I).
Sentado ello, debe evaluarse si ha sido correctamente calculado el incremento del 23% creado por el decreto 1104/05 y reconocido en el pronunciamiento definitivo dictado en la causa.
En tal sentido, si bien en autos se ha aprobado la liquidación practicada por el IAF a fs. 149/151, en tanto ésta lo fue en cuanto ha lugar por derecho -lo que implica que el auto aprobatorio no hace autoridad de cosa juzgada-, no existe óbice para ordenar la rectificación de la misma si medió error al practicarla, ya que no refleja correctamente el monto de la condena.
A mayor abundamiento, cabe destacar que es facultad de los jueces efectuar las correcciones que crean convenientes a una liquidación, aun cuando no se le hayan formulado objeciones (conf. CN Civ., Sala C, Basigaluz Sáenz, Laura Ema c/ M.C.B.A. s/ amparo); en el mismo sentido se ha pronunciado la Sala I de la Excma. Cámara del fuero en autos “López, José María c/ ANSeS s/ ejecución previsional” al sostener que “...es deber de los jueces no sólo disponer la corrección de los errores que la liquidación contiene, más allá de las objeciones de las partes y aun no mediando impugnación, sino también verificar que en su confección se han respetado las pautas de la sentencia a fin de resguardar el principio de la cosa juzgada...” (sent. int. del 11.7.01 y sus citas).
El art. 5º del decreto 1104/05 establece: “Créase en los casos que así corresponda, un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable, cuya determinación deberá realizarse conforme el siguiente procedimiento: a) Se determinará el salario bruto mensual correspondiente al mes de junio de 2005 de cada uno de los integrantes del personal militar en actividad. A los fines del presente decreto se entiende por salario bruto mensual la suma del Haber mensual, los Suplementos generales, los Suplementos particulares y Compensaciones, efectivamente liquidadas a dicha fecha al citado personal de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 19.101 y su reglamentación. b) Se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar, el porcentaje del VEINTITRES POR CIENTO (23%) sobre el salario bruto mensual calculado de acuerdo con lo comunicado en a). c) Se calculará la sumatoria de los incrementos que correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la
aplicación de los artículos 1º a 4º del presente decreto. d) Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados b) y c). e) Si la operación efectuada en el apartado d) arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente artículo.
Más tarde, los Decretos 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 modifican nuevamente los coeficientes determinados en el Decreto 1104/05, actualizando los porcentajes de los mismos y generando nuevos aumentos del adicional transitorio creado y reconocido en autos. Estos incrementos deben también liquidarse a los litigantes de la presente causa por importar una derivación del adicional cuyo pago se ordenó en la sentencia en ejecución. Ello se ajusta al criterio sentado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Salas, Pedro Ángel y otros c/Estado Nacional-Ministerio de Defensa s/amparo”, (sent. del 15.3.2011). Lo contrario importaría obligar a la parte actora a iniciar nuevos juicios por cada aumento dispuesto, lo cual a mi juicio importaría un claro rigorismo formal y ocasionaría un gravamen de imposible, insuficiente y tardía reparación ulterior (Fallos 307:282; 1962).
Por otra parte, tal como señalara el Alto Tribunal en la causa “Salas” citada: “… tampoco es óbice al reconocimiento reclamado el dictado de los decretos 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10 que otorgaron compensaciones no remunerativas ni bonificables para los períodos 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 del 11%, 12,50%, 15%, 11,69%, 7,34% y 8,21% respectivamente de los haberes de retiro o de pensión que correspondieran a cada beneficiario…”. No obstante, como “…la ecuación de movilidad y proporcionalidad prevista por la ley 19.101 puede resultar vulnerada tanto si se crean asignaciones generalizadas que no se trasladan al personal retirado, cuanto si se crean, como en el caso, compensaciones no previstas por la ley… dichos montos deberán ser considerados como parte integrante de los derechos reconocidos a los actores y, por tanto, oportunamente descontados al momento de efectuar la liquidación de las respectivas sentencias” (considerando 13).
En virtud de lo anterior, en el considerando 14 se dispone que en ningún caso los derechos reconocidos podrán conducir a que dichos haberes superen la retribución que le hubiere correspondido al beneficiario de haber continuado en actividad y habérsele incorporado dichos montos al sueldo, de acuerdo con lo prescripto por el art. 54 de la ley 19.101.
Por todo lo expuesto, corresponde ordenar al IAF que, una vez consentida la presente, practique nueva liquidación conforme a las pautas dadas precedentemente y en cumplimiento a la sentencia firme de autos, calculando el porcentaje previsto por el art. 5º del decreto 1104/05 y los aumentos del mismo, dispuestos posteriormente por los decretos 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, sobre el salario bruto mensual calculado de acuerdo con lo establecido en el inc. a) de aquel artículo, considerando los montos abonados en virtud de los decretos 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10 como parte integrante de los derechos reconocidos a los actores.
Sin perjuicio de ello, se deja establecido que tampoco podrá disminuirse el haber de retiro y/o pensión que venía percibiendo cada uno de los accionantes.
Hasta tanto se realice y apruebe la liquidación ordenada precedentemente y en virtud de la disminución de haberes denunciada, corresponde ordenar asimismo al organismo liquidador que en el plazo de diez días reestablezca los montos de las prestaciones a las sumas que percibían los accionantes a diciembre de 2010, bajo apercibimiento legal.
Notifíquese por Secretaría y consentido que sea, líbrese oficio al IAF a los fines dispuestos, con adjunción de copia certificada de la presente, todo lo que ASÍ RESUELVO.
Alicia I. Braghini
Juez Federal